4) Que cualquier duda que pudo existir en el ánimo del juzgador en relación a los hechos alcanzados por la imputación extranjera, debió quedar esclarecida con lo explicitado, en el sentido expuesto, por la Sala Penal Nacional de la República del Perú en el "Informe Complementario" obrante a fs. 1624/1940 cuyas copias certificadas obran a fs.
2037/2059 (conf. aquí fs. 1629 y 2040, respectivamente).
5) Que, por lo demás, esa delimitación fáctica está en concordancia con el encuadre legal en que se sustentó la imputación extranjera contra el requerido en el marco de este pedido de extradición: el tipo penal del artículo 228-B del Código Penal de 1924 con las modificaciones introducidas por la ley 24.953 que castiga al agente que "perteneciere a una organización que para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utilice como medio el delito de terrorismo tipificado en el artículo anterior" —en referencia al tipo penal base del artículo 228-A"— con la agravante, además, de "internamiento" "cuando se causare muerte o lesiones graves" (conf. texto legal a fs. 1264).
6) Que los hechos imputados encuadran, según el derecho argentino y alos fines del principio de "doble incriminación", en los artículos 79 y 210 bis del Código Penal.
7") Que, en otro orden de ideas, son inadmisibles los reparos esgrimidos por el juez apelado a fs. 2020 vta./2021 con sustento en la insuficiencia de la prueba que vincula a Quispe Caso con el hecho imputado.
Ello a la luz de las consideraciones vertidas por esta Corte Suprema en la causa CSJ 919/2013 (49-C)/CS1 "Caballero de López, Pablina s/ extradición", resuelta el 16 de febrero de 2016, a las que cabe remitir en honor a la brevedad (considerandos 6° y 7° y sus citas).
8") Que, por lo demás, el argumento de que el reclamado no va a tener garantías judiciales suficientes en la sustanciación del proceso extranjero aparece formulado desde una perspectiva que solo conduce a Ello en referencia al artículo 228-A que castiga a quien "provocara, creara o mantuviera un estado de zozobra, alarma o terror en la población o a un sector de ella, realizando por medio de actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas; al patrimonio de éstas, contra la seguridad de los edificios públicos vías o medios de comunicación, de transporte de cualquier índole, torres de energía o trasmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando métodos violentos, armamento, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública, de afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal".
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:558
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