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Fallos: 339:562 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto hizo extensiva la condena dictada contra la empresa demandada ala aseguradora citada en garantía y mantuvo la inoponibilidad de la franquicia de $ 300.000 al actor. Adicionalmente, declaró la inconstitucionalidad del artículo 4, anexo II, de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 1053/ 1068 y 1208/1226 de los autos principales, a los que me referiré salvo aclaración en contrario).

Consideró que, con arreglo a lo resuelto por el fallo plenario de la Cámara en autos "Obarrio, Maria Pía c/ Microomnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ Daños y Perjuicios", en los contratos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados a transporte público de pasajeros, la franquicia, como límite de cobertura, no es oponible al damnificado.

Sostuvo que la franquicia acordada en este caso afecta la esencia del contrato de seguro que tiene una finalidad tuitiva hacia la víctima. Enfatizó que mediante la utilización de una franquicia no puede desnaturalizarse esa finalidad. Entendió que la delegación legislativa efectuada por el Congreso de la Nación fue ejecutada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en contra de la ley 24.449, su espíritu y teleología. Por lo tanto, concluyó que la citada Resolución 25.429/97 es inconstitucional por vulnerar la jerarquía de las normas, el derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional) y los derechos de las víctimas consagrados en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).

I-

Contra ese pronunciamiento, la empresa aseguradora —Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- interpuso recurso extraordinario, que fue desestimado y dio origen a la presente queja (fs. 1233/1253, 1272 y fs. 70/74 del cuaderno respectivo).

La recurrente aduce que la sentencia ha prescindido de los artículos 118 y 119 de la ley 17.418, como así también de la ley 20.091

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-562

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