Policía, produciéndose un enfrentamiento del cual resultaron muertos los senderistas Z. Z., Q. H. y Andrea M. G., mientras que los demás se dieron a la fuga. Posteriormente, algunos de ellos fueron capturados en la ciudad de Aplao.
Estas conductas fueron calificadas por parte de las autoridades judiciales peruanas como constitutivas del delito de terrorismo agravado, previsto y sancionado por los artículos 288.A (que describe la conducta) y 288.B.f (que describe la modalidad agravante) de su Código Penal.
El a quo y el representante de este Ministerio Público, sostuvieron que la reseña no era suficientemente precisa, en atención a que surgirían dudas en cuanto a la participación del extraditurus al momento de la ejecución del personal de seguridad.
Sin embargo, para arribar a esas conclusiones olvidaron que la conducta de Q. C. en esos hechos constituye aún una hipótesis a confirmar, propia del estadio procesal en el que se encuentra la investigación a su respecto, por cuanto, huelga mencionarlo, se solicita su entrega para que sea sometido a un juicio, en el que los jueces competentes en ejercicio del ius puniendi del Estado soberano reclamante, determinaran el grado de su intervención y la eventual responsabilidad que le quepa en ellos.
Es precisamente por esta razón que las autoridades del país requerido tienen vedado discutir sobre otras cuestiones que las referentes a la identidad de la persona cuya entrega se reclama y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y, en su caso, los tratados que gobiernan el proceso (Fallos: 324:1694 ), en virtud de que el trámite de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no envuelve el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 329:1245 ).
En este sentido, cabe recordar que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común de todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, por lo que enlas actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos:
Esta doctrina cobra mayor relevancia en supuestos como el presente, donde el argumento del a quo está dirigido en última instancia a
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:554 
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