puestas en la causa al recurrente, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t.o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aun de oficio (Fallos: 334:1361 ), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132 . En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6", in fine).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se confirma la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 70. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional — Ministerio de Economía y Producción, representado por la Dra. Alicia Mercedes Spina.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal 1" 9.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:418
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