Contra la decisión de la alzada la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 48/56) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2) Que, el recurso extraordinario resulta admisible pues se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasa de justicia en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y es evidente que lo resuelto le ocasiona a la parte apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. Fallos: 306:282 ; 321:437 ; 323:973 ).
3) Que el a quo adoptó un criterio erróneo cuando consideró que la norma del art. 13, inc. e, de la ley citada, que exceptúa del pago de la tasa de justicia a "los juicios originados en la relación laboral", no incluye al presente juicio en el que se reclama por la vulneración de derechos derivados del programa de propiedad participada.
Tal criterio no se compadece con la doctrina sentada por esta Corte en el caso "Gentini" (Fallos: 331:1815 ) según la cual el programa de propiedad participada fue establecido por el legislador con el propósito de tornar operativo en el ámbito de las empresas privatizadas el derecho constitucional de los trabajadores a la participación en las ganancias. Si ese fue el propósito del programa, es indudable que los actores reclaman por la vulneración de derechos a los cuales accedieron en virtud de su relación de trabajo con la empresa Telefónica de Argentina S.A.
Por otra parte, no es ocioso recordar lo expresado por el Tribunal en el caso CSJ 4/2012 (48-K)/CS1 "Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario" (sentencia del 30 de diciembre de 2014) en cuanto a que la gratuidad de los procedimientos judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador, por su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa en cualquier reclamo originado en la relación de trabajo, sea cual fuere la naturaleza de la norma en la que funda su pretensión.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:422
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