Considerando:
1 Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al revocar lo resuelto en primera instancia, admitió la demanda en la que los actores alegaron que había sido vulnerado su derecho a la estabilidad laboral y, en consecuencia, hizo lugar a los resarcimientos reclamados por daño moral y por daño material (lucro cesante) equivalente a los salarios caídos desde el cese hasta la jubilación (descontados los importes ya percibidos en concepto de indemnizaciones por despido).
27) Que contra tal pronunciamiento la entidad bancaria demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja en examen. En su apelación la recurrente objeta, por un lado, la conclusión del a quo conforme a la cual el personal del Banco de la Nación Argentina goza de la garantía de la estabilidad absoluta en el empleo. Por otro lado, impugna por arbitraria la decisión en cuanto respecta a la determinación del resarcimiento.
3") Que de los dos fundamentos expuestos en el recurso extraordinario, corresponde considerar en primer término la causal de arbitrariedad pues, de existir esta, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 317:1155 ; 319:1997 ; 321:407 ; 324:2051 , entre muchos otros).
Desde tal perspectiva, la apelación resulta procedente pues, si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común que, como regla y por su naturaleza, son ajenas a la vía del art.
14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento solo aparente y que lo descalifican como acto jurisdiccional (Fallos: 327:5528 ; 332:2828 , entre otros).
4) Que en efecto, dado que en el sub lite los actores no solicitaron la reinstalación en los respectivos puestos de trabajo sino una suma de dinero que compensase la pérdida experimentada por la ruptura laboral, la determinación del monto indemnizatorio requería efectuar un atento examen de las circunstancias de la causa para establecer si realmente la indemnización percibida de conformidad con la ley 20.744 constituía una insuficiente reparación. Sin embargo la cámara
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:377
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