Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:375 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

co" y N. 100, L. XLVI, "Nicolás, Adolfo Eduardo c/ Banco de la Nación Argentina p/ diligencias preliminares", del 5 de abril de 2011 y 29 de noviembre de 2011, respectivamente, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones brevedad.

Allí se sostuvo que la estabilidad propia de la que gozaban los actores impedía al banco demandado disponer su cesantía sin justa causa y sin que se sustancie, con carácter previo, el sumario respectivo. En ese orden de ideas, V.E. tiene dicho que fue pensamiento inspirador del art.

14 bis de la Constitución Nacional, proveer a la estabilidad efectiva del empleado público vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal alcance no se compadece con la inteligencia según la cual no se habría establecido la estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya vulneración trae consigo la nulidad de ésta y la consiguiente reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente. Ese derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad, con arreglo a la doctrina reseñada (Fallos: 330:1989 , considerando 5").

Sentado lo anterior, considero que son procedentes los agravios expuestos por el apelante referidos a la indemnización acordada por el tribunal en concepto de daño moral y lucro cesante.

Si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente y que lo descalifican como acto jurisdiccional (Fallos: 327:5528 ; 332:2828 , entre otros).

Entiendo que ello ocurre en el sub lite, toda vez que, al no haberse solicitado la reinstalación en los respectivos puestos de trabajo sino una suma de dinero que compense la pérdida, la cámara debió efectuar un atento examen de las circunstancias comprobadas de la causa a fin de determinar los montos indemnizatorios y no apoyarse en pautas de excesiva latitud, que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales lesionando gravemente el derecho de defensa en juicio del recurrente (Fallos: 322:440 ; 332:2826 ). Ello es así, máxime cuando los actores no logran demostrar que la indemnización percibida de conformidad con los preceptos de la ley 20.744 resulta insuficiente reparación por los daños sufridos a causa de la ruptura laboral.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-375

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos