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Fallos: 339:376 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Por lo demás, no parece razonable el método adoptado para fijar la indemnización por lucro cesante que consiste en los "haberes que dejaron de percibir los actores desde que se hizo efectiva la desvinculación y hasta la fecha en que cada uno de los accionantes hubiera accedido a la jubilación ordinaria...", pues la suma así determinada comprendería la totalidad de la vida laboral de cada uno de ellos, lo que dista de ser una ponderación prudencial del daño inferido y no parece acorde a una consolidada doctrina del Tribunal. En efecto, V.

E. tiene dicho que una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir -incluyendo haberes pasados y futuros, en la especie- implica en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que sele otorgue, resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y especifica (Fallos: 304:199 ; 308:732 ; 312:1382 ; 319:2507 ; 324:1860 , entre otros) .

En tales condiciones, este aspecto del fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido y se configura la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas que exige el art. 15 de la ley 48.

V-

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario y la queja deducidos, confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la ilegitimidad del despido y revocarla en lo atinente a la indemnización acordada en concepto de lucro cesante y daño moral. Buenos Aires, 15 de septiembre de 2014. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vidal, Marcelo y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-376

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