Pone de relieve que el régimen laboral de su personal se rige por el CCT 18/75 que ha suscripto y por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2", inc. a, de la ley 20.744, ley 14.250 y decreto 1524/75), a lo cual añade que es una persona jurídica estatal que se sitúa fuera de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. Cita las disposiciones de su Carta Orgánica -ley 21.799 y sus modificatorias- que establecen que no le son aplicables las normas dispuestas con carácter general para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en particular los actos de los que resulten limitaciones a la capacidad de obrar 0 a facultades que le confiere su régimen específico.
Manifiesta que, aun cuando se entendiera que la institución integra la Administración Pública Nacional, los preceptos aplicables excluyen del régimen de estabilidad propia al personal incluido en convenciones colectivas suscriptas en el marco de la ley 14.250 (art. 3°, inc.
f, de la ley 25.164).
Finalmente, objetó la reparación en concepto de lucro cesante y daño moral, ya" que el acto que le dio origen al distracto no es ilícito ni se afectó el buen nombre, el honor o la dignidad de los empleados, quienes han percibido la indemnización pertinente en los términos de la ley 20.744.
II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se debate el alcance de la garantía de la estabilidad prevista por el art. 14 bis de la Carta Magna, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ella.
Asimismo, los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia se hallan inescindiblemente vinculados a la cuestión federal planteada, motivo por el cual corresponde tratarlos en forma conjunta (Fallos: 330:4735 , entre otros).
IV-
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones que se plantean con relación a la estabilidad que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional son sustancialmente análogas a las examinadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 330:1989 (caso "Madorrán"), criterio que se confirmó en las sentencias dictadas in re A.1387, L .XLIII, "Aguerre, Miguel A. c/ ETOSS y otro s/ empleo públi
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:374
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