les" y declaró "la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros" (Fallos:
332:1963 , considerando 36").
Es sabido que las personas encarceladas están sujetas a estrictas reglas de conducta que restringen considerablemente su libertad personal. El interés estatal en el orden y la seguridad intramuros justifica ciertas injerencias en los derechos de los reclusos que no serían admisibles en el medio libre.
Sin embargo, eso no significa que los presos carezcan de toda posibilidad de autodeterminación personal protegida constitucionalmente. En efecto, la Corte Suprema ha dicho en reiteradas ocasiones que "el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional" y que "los prisioneros son, no obstante ello, personas" titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso" (Fallos: 318:1894 ; 327:388 ; 334:1216 ).
De ello se desprende que, en la medida en que no es limitado por la circunstancia del encierro y las exigencias del régimen carcelario, los reclusos conservan un ámbito de privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional bajo esas condiciones, retienen el derecho "a elegir su propio plan de vida y a adecuarse al modelo de virtud personal que, equivocadamente o no, [consideren] válido; en tanto no [interfieran] con el ejercicio de un derecho igual por parte de los demás" (Nino, Carlos S., ¿Es la tenencia de drogas con fines de consumo personal una de das acciones privadas de los hombres? , L.L. 1979-D, p. 747.
A diferencia de lo afirmado en el recurso, considero que no es posible presumir que la tenencia de estupefacientes para consumo personal por parte de un interno siempre afecta los derechos de otras personas. Por el contrario, entiendo que la doctrina sentada por la Corte Suprema en "Arriola" obliga a determinar esta circunstancia en cada caso particular (conf. Fallos 332:1963 , considerando 14 del juez Lorenzetti y 13 de la jueza Argibay). Esta exigencia no se satisface con la mera invocación de un peligro abstracto para la seguridad de la prisión o la resocialización de los condenados.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:310
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