En este caso, tal como advirtieron los jueces de las instancias anteriores, E: V. habría tenido en su bolsillo una insignificante cantidad de droga, pues se trataría de un cigarrillo de marihuana de 0,6 gramos.
En mi opinión, el recurrente no ha logrado demostrar que esa conducta sea idónea para lesionar o poner en peligro concreto a terceros ni, menos aún, que esa circunstancia haya ocurrido efectivamente. En estas condiciones, considero que el artículo 19 de la Constitución Nacional impide la persecución penal de ese hecho, por lo que no habré de sostener la queja.
El criterio sostenido en este dictamen, vale destacar a fin de evitar cualquier confusión, "en modo alguno implica legalizar la droga" en las cárceles (conf. Fallos 332:1963 , considerando 27). Esta decisión se circunscribe a los hechos de este caso y no excluye la persecución penal de la tenencia de estupefacientes por parte de personas detenidas cuando su conducta haya dañado o puesto en peligro concreto a terceros. Asimismo, en todos los casos como el presente, los fiscales deben profundizar las investigaciones para esclarecer cómo ha ingresado la droga a los establecimientos e individualizar a los responsables del tráfico de sustancias prohibidas intramuros. Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal puede ejercer, dentro del marco legal y constitucional, sus facultades disciplinarias y de control para evitar la tenencia de drogas en las prisiones (conf. art. 85 de la ley 24.660 y art. 18 inc. e del decreto 18/97).
IV-
Por los motivos expuestos, opino que la doctrina del precedente "Arriola" es aplicable a los hechos de este caso y dado que no se ha demostrado que la conducta del interno afectara los derechos de terceros, desisto del recurso interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara de Federal de Casación Penal. Buenos Aires, 5 de marzo de 2015.
Alejandra Magdalena Gils Carbó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Vistos los autos: "Almonacid, Gustavo Martín s/ infracción ley 23.737".
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:311
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