de considerar que desde la última presentación realizada por la actora, el 22 de diciembre de 2014, ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. 295, y aduce que la presentación realizada por el Estado provincial el 25 de junio de 2015, mediante la cual constituyó domicilio electrónico, reviste el carácter de acto impulsorio del proceso.
27) Que el planteo debe ser admitido toda vez que desde el 22 de diciembre de 2014 -fecha en la que se solicitó oficio reiteratorio ala Secretaría de Transporte de la Nación, fs. 286- hasta el 25 de noviembre de 2015 —en la que se promovió el incidente de caducidad transcurrió con exceso el plazo semestral previsto en el citado artículo 310, inciso 1° del ordenamiento procesal, sin que se haya llevado a cabo ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento, y sin que exista actividad alguna por parte del Tribunal que se encuentre pendiente en los términos que prevé el artículo 313, inciso 3", del referido código.
3) Que ello es así pues sólo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la caducidad aquellos que materialicen actuaciones concretas que impulsan el proceso hacia el estado de dictar sentencia (Fallos: 326:4197 ), carácter que no se le puede asignar al escrito en que se constituye domicilio (Fallos: 329:1673 y 1936, entre otros), a lo que es dable añadir —con respecto al argumento de la actora acerca de la obligatoriedad de este requisito— que en ningún momento el Tribunal condicionó la tramitación de la causa al cumplimiento de la referida carga procesal.
4) Que, asimismo, con referencia al proyecto de oficio acompañado, cabe destacar que su presentación en el expediente fue con fecha anterior al escrito de fs. 286 (16 de julio de 2014) y, además, según surge de la nota puesta al pie del acta de fs. 253/253 vta., fue observado.
5) Que las razones expuestas en los considerandos que anteceden imponen -tal como se anticipó- admitir el planteo formulado. En ese sentido es menester recordar que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia, es Útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como sucede en autos, aquella resulta manifiesta Fallos: 317:369 , entre otros).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:306
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