celebrado era de locación de obra y que, por ello, no era necesario efectuar reserva alguna por el cobro de los intereses sino hasta la certificación final.
Considero que también, en este último aspecto, se advierte la deficiencia por parte del a quo en la apreciación de las constancias de la causa, pues no pondera debidamente las cláusulas contractuales y legales, ni menos aun, como señala la apelante, la conducta de las partes, para arribar a aquella conclusión.
En particular, si se atiende a que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables también al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (Fallos: 311:971 ) .
Desde este punto de vista, resultaría impropio pretender deducir del silencio de la Administración, al efectuar cada pago provisorio, el reconocimiento en forma implícita de adeudar los intereses sin que el acreedor haya efectuado reserva. Ello, más aún cuando, como en el caso, los reconocimientos posteriores efectuados por el deudor podrían impedir el juego de la presunción extintiva del art. 624 del Código Civil (conf. arg. de Fallos: 326:2081 ).
Basta recordar al efecto que la institución del silencio positivo, admitida expresamente en sistemas como el español y, en menor medida, el argentino -donde la regla es el silencio negativo- debe ser interpretada en forma restrictiva toda vez que -como ha señalado Juan Alfonso Santamaría Pastor ("Silencio positivo: una primera reflexión sobre las posibilidades de revitalizar una técnica casi olvidada". Documentación Administrativa, n" 208, Madrid, 1986, pág. 110) "el silencio positivo aparece como algo sumamente peligroso: un instrumento, en suma, que ampara la realización lícita de una actividad sometida a control, sin que este control se realice efectivamente; esto es, sin que la actividad del particular aparezca reconciliada con la legalidad mediante el acto catártico y sacramental de la autorización administrativa".
Su procedencia exige, consecuentemente, que exista una cláusula contractual expresa o una norma que demuestre en forma indubitada la voluntad tácita de la Administración o que, en su defecto, ella pueda deducirse de su comportamiento según surja de las constancias de la causa.
La sentencia, en suma, no valoró adecuadamente a la luz de los términos de la contratación y del derecho público local el objeto del contrato administrativo celebrado por la Municipalidad con la actora,
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:243
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