sentencia italiana que otorgó la tenencia exclusiva del menor al padre que aún se mantiene, conforme fue informado por los Jueces de Enlace de la Red Internacional del CH-, sumado al escaso y dificultoso contacto que ha existido entre padre e hijo durante los últimos 7 años, constituyen hechos relevantes que, aun cuando no alcanzan para configurar estrictamente ninguno de los supuestos de excepción previstos en el CH 1980, se presentan como circunstancias que deben ser atendidas por las autoridades competentes.
20) Que por lo expuesto y teniendo como premisa el interés superior del niño en el marco del CH 1980, el compromiso contraído de asegurar la protección y el cuidado necesario para su bienestar (art. 3", incisos 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), las obligaciones que se derivan de estos convenios y la situación fáctica descripta en el considerando anterior, esta Corte estima pertinente confirmar la decisión de restituir al menor T. a la República de Italia en los términos del considerando 18, sin que una eventual negativa de la madre a acompañar a su hijo obste a su cumplimiento, desde que el juez podrá adoptar nuevas medidas que estime pertinentes para lograr el regreso seguro del infante a su residencia habitual, siempre que tal proceder no le cause mayores daños o lo exponga a una situación intolerable que no puedan ser paliadas.
21) Que con el objeto señalado, esta Corte Suprema ha destacado en reiteradas oportunidades el rol primordial que cumplen las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, la obligación que tienen de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento eficaz del convenio, y el deber de garantizar la restitución del menor sin peligro (conf. art.
7" del CH 1980, causa CSJ 129/2012 (48-G)/CS1 y Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97 ).
22) Que, asimismo, las concretas circunstancias del caso también justifican acudir a las comunicaciones judiciales directas y a la intervención de los jueces de enlace en la etapa de ejecución de la orden de retorno, en tanto permiten la coordinación de todos los magistrados llamados a intervenir en el asunto para la adopción de medidas urgentes y/o provisionales de protección (doctrina de Fallos:
338:1575 , considerando 13).
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1782
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1782¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 838 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
