27) Que más allá del caso en particular, las demoras en el trámite del proceso y el incumplimiento en exceso del plazo fijado por el CH 1980 son una característica constante en cada una de las causas sobre restitución internacional de menores en las que esta Corte ha intervenido. Esto perjudica el normal desenvolvimiento del proceso dado que lo desnaturaliza al afectar en forma directa su finalidad, cual es garantizar la restitución inmediata del menor a su lugar de residencia habitual (arts. 1° apartado a, 2, 11 y 12 del CH 1980). Además, provoca un mayor distanciamiento entre el niño y el entorno que tenía en el país de residencia habitual y, viceversa, genera un principio de arraigo en el país requerido, al tiempo que conduce a que en el procedimiento los interesados efectúen planteos ajenos a su objetivo que dificulten la decisión final de la causa y el retorno del menor.
28) Que en tal situación y concorde con lo requerido por la Procuración General de la Nación (dictamen apart. VII, último párrafo, fs. 1119 vta), es necesario poner en conocimiento de las autoridades correspondientes que la ausencia de una ley procesal específica en materia de restitución internacional de menores constituye, sin lugar a dudas, un factor decisivo en la prolongación del trámite de este tipo de causas judiciales.
29) Que varios Estados parte del CH 1980 regulan en forma única y específica la tramitación de los pedidos de restitución internacional de menores, tales como España con la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (Libro IV, Título I, Capítulo IV bis Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, arts. 778 quáter/778 sexies); el Decreto ejecutivo n° 222/2001 de Panamá, reglamentario de la Ley que aprueba la Convención de La Haya sobre Sustracción de Menores (Capítulo ID; el Acta 205-2015 de la Corte Suprema de la República de Chile que modifica y refunde el texto del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya, y la ley 18.895 sobre Restitución de Personas Menores de dieciséis años Trasladadas o Retenidas Ilícitamente, de la República Oriental del Uruguay.
30) Que consecuencia de las consideraciones efectuadas y de la experiencia recogida en los últimos tiempos en oportunidad de intervenir en esta clase de asuntos, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende imperioso exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribu
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1785
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