sobre su restitución resultan inadmisibles, pues la apelante no aduce razones que permitan apartarse de los criterios establecidos por esta Corte Suprema en lo que respecta a la protección del citado interés en los casos de restitución internacional de menores (conf. Fallos:
318:1269 ; 328:4511 y 333:604 ).
8 Que no se encuentra controvertido que el lugar de residencia habitual del niño, con anterioridad a su traslado a este país, era en la ciudad de Ancona, República de Italia; que ambos progenitores tenían el ejercicio compartido de la responsabilidad parental y que tanto el traslado del menor como su estadía en la República Argentina hasta el día de la fecha, obedecieron a la decisión inconsulta de la madre, quien carecía de autorización para desplazar unilateralmente a su hijo.
En tales condiciones, encontrándose acreditada la ilicitud a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde examinar si se configuran las excepciones invocadas en el recurso extraordinario, consistentes en la situación de grave riesgo en que se colocaría al niño de concretarse el reintegro ordenado por la corte local, y en la existencia de una oposición férrea del menor a regresar a Italia.
9 Que el análisis del asunto debe partir de la premisa reiterada por esta Corte Suprema en distintas oportunidades, según la cual el CH 1980 determina como regla la inmediata restitución del menor al país de su residencia habitual, motivo por el cual las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio. Con el mismo objetivo, también ha destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que los jueces llamados a decidir el conflicto deben ponderar el material fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia conf. Fallos: 318:1269 ; 328:4511 ; 333:604 y 336:638 ).
10) Que la madre aduce que de concretarse la restitución de T. ala República de Italia se configuraría una situación de peligro o perjuicio para el menor debido a que se encuentra integrado a su nuevo ambiente en la Provincia de Mendoza, lugar donde se ubica su colegio, tiene amigos y toda su familia materna. Además, pone el acento en que el psicólogo del niño advirtió que el traslado, lejos de su madre y de su familia materna, le ocasionará un daño psicológico grave, teniendo en
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1777
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1777¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 833 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
