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Fallos: 338:1575 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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27) Que, en otro orden de ideas, cabe también desestimar el agravio fundado en la situación carcelaria en la República del Perú, toda vez que el temor esgrimido por la parte recurrente aparece derivado de una situación general que no solo no surge que esté vigente sino que, además, tampoco que represente un riesgo "cierto" y "actual" que afecte al recurrente.

28) Que, por último, cabe señalar que la opción con sustento en el carácter de nacional argentino del requerido y su pretensión de ser juzgado en el país, no está prevista por el artículo 20 del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 18839 según el cual "La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo recurrido que declaró procedente el pedido de extradición de Saúl Eduardo Mankevich Lifschitz a la República del Perú. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso ordinario interpuesto por Saúl Eduardo Mankevich Lifschitz, representado por los Dres. José María Salinas y Gonzalo M. Vergara.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3.


R., M. A. c/ E, M. B. s/ REINTEGRO DE HIJO
CORTE SUPREMA
Sin perjuicio de que la cuestión no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional habilitan la jurisdicción de la Corte, la entidad de los derechos en juego y el estado actual del trámite del proceso, así como el compromiso internacional asumido por el Estado Nacional en la materia exigen que

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1575

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