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Fallos: 339:1781 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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17) Que por otro lado, más allá de la entidad de las declaraciones que el niño realizó ante los profesionales, no se advierte una resistencia "cerrada" a volver a la República de Italia que pueda considerarse una excepción a la restitución en los términos que exige el CH 1980.

Por el contrario, su resistencia es a abandonar el lugar en el que está adaptado a la vida junto a su madre pues expresa temor a ser separado de ella y a regresar a un país extraño y bajo el cuidado de su padre.

La alegada mención a "matarse" que efectúa el niño si lo obligan a regresar a Italia, se encuentra vinculada, según sus propios dichos, a que ello acarrearía indefectiblemente su separación de la madre, motivo por el cual, tampoco puede interpretarse que dicha expresión ponga de manifiesto un auténtico repudio irreductible al regreso a Italia para configurar una excepción a la obligación de restituir que prevé el CH 1980.

Por último, no puede desconocerse que, en el contexto socio-familiar en que está inserto, resulta esperable que un niño que desde hace 7 años vive solo con su madre en un lugar al que se encuentra adaptado y que, en dicho tiempo, solo ha tenido contactos esporádicos con su padre, se exprese de la forma en que lo hizo, oponiéndose a un retorno que entiende como una desvinculación de su progenitor más cercano. Pero como se precisó precedentemente, la posibilidad del art.

13, penúltimo párrafo, solo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia, sino al reintegro al país de residencia habitual (Fallos: 336:97 y 849).

18) Que a todo lo mencionado, corresponde señalar, como lo destacó esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades, que el objetivo del CH 1980 radica en garantizar el regreso no solo inmediato del niño sino también seguro (causa CIV 113978/2010/2/RH1, "Q., A. C. c/ C., M. V. y otro s/ reintegro de hijo", del 25 de octubre de 2016, considerando 11, segundo párrafo). Las concretas circunstancias del asunto justifican especialmente en el caso recurrir a las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno se efectúe en compañía de su progenitora, quien no ha invocado -y, por ende, tampoco ha probado- hallarse impedida de volver junto a su hijo a la República de Italia.

19) Que no pasa desapercibido para este Tribunal que tanto la entidad de las declaraciones efectuadas por el niño de 11 años, como la

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1781

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