Considerando:
1") Que surge de los autos principales que la parte recurrente en la queja, después de su interposición, depositó la totalidad de la suma correspondiente a la liquidación de fs. 442/443 vta. (cfr. fs. 447 y 448), sin que en ninguna de las presentaciones efectuara reserva de continuar con el trámite de la queja ni manifestara condicionamiento alguno para el cobro.
2") Que en autos no se ha decretado ni trabado embargo, ni ha mediado intimación formulada a requerimiento de la parte actora, de modo que el pago no ha sido consecuencia de una ejecución forzada.
3) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual el pago del importe del capital e intereses adeudados, sin hacer reserva alguna respecto de la continuación del trámite de la queja, importa a este respecto una renuncia o desistimiento tácito del recurso (Fallos: 297:40 ; 304:1962 y "Oiene, Pablo Luis c/ Google Inc.", Fallos: 339:787 , entre muchos otros) y vuelve inoficioso todo pronunciamiento al respecto.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito obrante a fs. 63. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por la Federación Patronal Seguros S.A., demandada en autos, representada por el Dr. Emilio Julio Cárrega.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 12.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1306
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