Es doctrina inveterada de V.E. la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos:
VIII-
Para finalizar con el estudio de la cuestión, resta poner en claro dos aspectos importantes.
En primer término, que, como los accionistas residentes en el país sólo han de computar los resultados obtenidos por las sociedades por acciones de las que sean titulares cuando éstas pongan a su disposición los dividendos respectivos, de allí se sigue, a mi juicio, que los eventuales resultados negativos experimentados por tales sociedades por acciones sólo serán computables por el residente en el país al momento de enajenación de esas acciones -0, eventualmente, de liquidación de dicha sociedad-, mas no habilitan al accionista local para computar en su declaración el eventual quebranto de aquélla, como erróneamente lo hizo la actora en los dos ejercicios fiscales aquí considerados.
No se me escapa que, en lo relativo al ejercicio 2001, el ajuste fiscal permitió a Maltería Pampa S.A. deducir la suma de $73.146 en concepto de quebranto experimentado por Maltería Uruguay S.A. Sin embarg0, este punto nunca fue materia de litigio entre las partes, por lo cual, lógicamente, es también ajeno a esta instancia.
Y, en segundo lugar, pero no por ello menos importante, que, como bien lo ha destacado en su etapa el Tribunal Fiscal de la Nación (ver fs. 193), que en el caso de autos el Fisco Nacional no puso en práctica las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, especialmente en los arts. 1° y 2° de la ley 11.683 para, aplicando los cánones de la doctrina de la realidad económica, demostrar la existencia de una verdad empírica diferente de la jurídica y auténticamente querida por el sujeto contribuyente, que hubiera permitido acreditar -en su caso- si hubo o no una utilización abusiva de la figura societaria extranjera.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:95
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