imputables a él según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo 18.
Es preciso traer a colación que el art. 18, primer párrafo, inc. a), cuarto párrafo, dispone en su parte final que "Los dividendos de acciones (...) se imputarán en el ejercicio en el que hayan sido puestos a disposición".
A mi modo de ver; la síntesis normativa realizada, en su aplicación al supuesto de autos, lleva a concluir que los accionistas residentes en el país han de imputar en sus respectivas declaraciones los resultados positivos obtenidos por sociedades por acciones residentes fuera de él y no ubicadas en países de baja o nula tributación, únicamente cuando existan dividendos y ellos les hayan sido puestos a su disposición.
Tengo para mí que ésta es la norma que regula el presente caso y que, toda vez que está fuera de debate aquí que Maltería Uruguay no ha puesto a disposición de Maltería Pampa S.A. dividendos por los ejercicios 2000 y 2001, no puede imputarse a ésta resultado alguno proveniente de aquélla.
VII-
La inteligencia asignada a las normas mencionadas se ve corroborada, desde mi óptica, por lo normado en el art. 148 de la ley del gravamen, en cuanto dispone que las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los establecimientos estables han de ser computadas por sus titulares residentes en Argentina "aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas", y que idéntico criterio ha de aplicarse para "los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior".
Si bien una lectura descuidada de esta última parte del precepto podría inducir a pensar que éste podría ser aplicable en autos, debe tomarse en cuenta que el art. 165.2.6 del decreto reglamentario del gravamen (texto según el art. 1°, inc. g-, del decreto 1037/2000, B.O. del 14/11/2000), aclara que "Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las rentas pasivas de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, cuando estas últimas se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación".
De tal manera, se guarda ajustada simetría con lo antes dispuesto por el art. 133 de la ley del gravamen.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:94
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