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Fallos: 338:97 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Al respecto estimó que si bien el citado art. 128 remite a un concepto que parece abarcar cualquier forma de organización empresarial, tal enfoque resulta parcial, pues omite considerar un factor relevante, dado por la personalidad jurídica adoptada que, en el caso, es la de sociedad anónima; agregó a ello que el art. 133, inc. b, de la ley del gravamen establece la forma de imputación de ganancias y gastos relativos a los réditos de las sociedades por acciones, y destacó que, asimismo, el art. 134 permite advertir que no toda actividad organizada en forma de empresa resulta, a la vez, un establecimiento estable.

Puso de relieve que Maltería Uruguay S.A. fue constituida en la República Oriental del Uruguay, con personalidad independiente de Maltería Pampa S.A., con estatuto y organización propia. Destacó que tales extremos no fueron cuestionados en autos. Al ser ello así, consideró que la postura sostenida por el Fisco Nacional ignora las distinciones formuladas por la ley, y pretende una inadecuada asimilación entre las sociedades anónimas y los establecimientos estables en cuanto a su tratamiento impositivo. Por lo tanto, juzgó que los argumentos expuestos por el organismo recaudador resultaban ineficaces para desvirtuar las conclusiones a las que había llegado el Tribunal Fiscal de la Nación.

3 Que contra lo así resuelto la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario que fue concedido en los términos del auto de fs. 316/316 vta.

La recurrente sostiene, en síntesis, que la cámara realizó una errónea interpretación de los arts. 128 y 148 de la ley del impuesto a las ganancias habida cuenta de que Maltería del Uruguay S.A. reúne todas las características para ser considerada como un establecimiento estable, ya que es una organización en forma de empresa, con una estructura orgánica y con intención de continuidad, circunstancia que resulta independiente de la forma jurídica adoptada.

4) Que el remedio federal planteado resulta procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 128, 133, 148 y cctes. de la ley 20.628, t.o. en 1997 y sus modificaciones) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la parte recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3? de la ley 48). Asimismo, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, esta Corte no se encuentra limi

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-97

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