IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A los fines de la imputación de las ganancias y gastos que deben realizarlos sujetos residentes en el país con respecto a las rentas de fuente extranjera, las disposiciones contenidas en la ley 20.628, t.o. en 1997, permiten concluir que aquellos han de imputar en sus respectivas declaraciones los resultados positivos obtenidos por sociedades por acciones residentes fuera de él y no ubicadas en países de baja o nula tributación, únicamente cuando existan dividendos y ellos les hayan sido puestos a su disposición.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Alos fines de la imputación de las ganancias que deben realizar los sujetos residentes en el país con respecto a las rentas de fuente extranjera, aquellos sólo han de computar los resultados obtenidos por las sociedades por acciones de las que sean titulares cuando éstas pongan a su disposición los dividendos respectivos, por lo que los eventuales resultados negativos experimentados por tales sociedades por acciones sólo serán computables por el residente en el país al momento de la enajenación de las acciones, o eventualmente cuando se liquide la sociedad, mas no habilitan al accionista local para computar en su declaración jurada el eventual quebranto de aquélla.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T A fs. 273/279, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en su totalidad lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación (Wer fs. 191/193 vta.) y, en consecuencia, revocó la resolución 174/05 (DV DOGR) de la AFIP en cuanto había impugnado las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de la actora por los períodos fiscales 2000 y 2001 y, en consecuencia, determinado de oficio el resultado impositivo de fuente extranjera con relación a su participación en Maltería Uruguay S.A., empresa radicada en la República Oriental del Uruguay, regida por las leyes de dicho país y de la cual poseía el 100 de las acciones.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:89
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