a juicio, no les permite desvirtuar el nexo causal, enerva la posibilidad de controlar la pertinencia de la prueba, les impide plantear la defensa de falta de legitimación pasiva, las obliga a citar a terceros y no permite oponer la defensa de prescripción.
d) No existe una sola referencia directa y concreta a las diversas codemandadas que promueven esta defensa, no se precisa en qué consiste la conducta u omisión antijurídica que sería atribuible a la misma, y cuál es el daño concreto que ha producido o cuál es la participación de aquélla en el daño colectivo ambiental alegado, no se sabe cuáles son los presupuestos fácticos que constituyen elementos esenciales de la relación jurídica planteada.
e) La demanda constituiría una colección de afirmaciones genéricas, con citas vagas e imprecisas. También que se basa en información de antigua data, carece de suficiente claridad, es sumamente ambigua o contradictoria, y se escoge con arbitrariedad 44 empresas demandadas.
Í) En este sentido, los actores han decidido agrupar a un número determinado de industrias o empresas como demandadas, imputando en forma genérica o global una conducta antijurídica, sin siquiera relatar los presupuestos fácticos condicionantes de la atribución de responsabilidad que pretenden endilgar a cada una de las industrias supuestamente contaminantes.
8) Resulta descalificable la demanda en tanto se advierte una grosera omisión (o indiferencia) por identificar con precisión la causa fuente del daño o la pluralidad de ellas; individualizar a los agentes productores, diferenciando el aporte de cada uno de estos en el proceso causal del deterioro; y la gravedad de la alteración ambiental.
6) Que como regla de aplicación en todos los procesos alcanzados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este Tribunal ha expresado que la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (Fallos:
311:1995 ; 319:1960 ; 326:1258 y 331:1910 ). Esta excepción es, por lo demás, de interpretación restrictiva, por lo que en casos de dudas —por el carácter estricto con que debe aplicarse— debe desestimarse.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:83 
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