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Fallos: 338:86 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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rrollo de los asentamientos humanos se deberá considerar en forma prioritaria la vocación de cada zona o región, la naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas y la conservación y protección de ecosistemas significativos (artículo 10, incisos a, C y e).

Sobre la base de estas consideraciones, es posible advertir que la demandante ha planteado su posición desde la perspectiva de la citada Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, con lo que no surge —con evidencia suficiente— que las demandadas hayan sido privadas del conocimiento que es requerido en estos casos de protección ambiental, respecto del alcance de la pretensión de la actora y de las posibilidades de los demandados de plantear las defensas de fondo que estimen pertinentes respecto de sus actividades.

12) Que en el contexto de estas actuaciones, cada demandado (Estado, industrias o empresas de servicio) conoce perfectamente cuál es la actividad que lleva a cabo, que según la fórmula del artículo 27 de la ley 25.675, comprende los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, que por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva, y también necesariamente debe saber, en concreto, cuáles de esas conductas podrían resultar contaminantes o se le endilgan normalmente a la actividad que ellas mismas desarrollan, lo que resulta suficiente argumento o bastante razón, para que no pueda atribuirse a la demanda una imprecisión, de una gravedad tal, como para justificar el progreso de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En este sentido, cabe tener en consideración que —a partir de lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 329:2316 — la pretensión de la actora no puede identificarse con una multiplicidad de demandas patrimoniales contra cada una de las partes demandadas que sea divisible entre ellas. Se trata, en cambio, de una demanda con sustento en la protección del ambiente, en la cual se imputa a cada una de las demandadas una participación en el supuesto proceso de contaminación que sufriría la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.

13) Que, a su vez, al reglar la ley 25.675 la demanda de daño ambiental (artículos 30 a 32) en el marco de normas procesales adaptadas a la especificidad de los derechos e intereses en juego, circunstanciadamente establece que "Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la repara

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-86

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