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Fallos: 338:85 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente.

10) Que la ley 25.675 señala concretamente a la protección de un "ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano" por lo que debe tenerse en cuenta que la demanda se refiere a la custodia del ambiente localizado en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y, en particular, a la recomposición integral de los daños colectivos ambientales supuestamente causados por la actividad que desarrollan las demandadas.

En este punto, la cosa demandada ha sido denunciada con precisión en el caso, hasta tal punto que son los mismos demandados los que destacan reiteradamente un acabado conocimiento de la localización de los daños que son imputados en la presente causa. En este aspecto, cabe mencionar también que la requerida precisión en cuanto a los eventuales casos de contaminación y la determinación de las personas respectivas se aparta, precisamente, del principio rector establecido en esta materia ya que se atiende a la custodia del ambiente como un todo y no una parte de cada uno de los daños localizados dentro del ámbito exclusivo de las propiedades de los demandados.

La pretensión de la actora se ha centrado en la demostración de la existencia de un daño ambiental no parcializado, lo que justificaría su planteo en los términos de fs. 14/108 para intentar la demostración del modo en que se interrelaciona la actividad de los accionados con los daños descriptos en la demanda. Esa alegada vinculación revela como inconveniente desligar las diversas peticiones respecto de cada uno de los demandados que —por esa mera circunstancia— no se verán impedidos de alegar y demostrar en el período de prueba las defensas que hagan a sus respectivos derechos.

11) Que la ley 25.675 vincula la protección de los recursos ambientales con las diferentes actividades antrópicas (artículo 29; menciona alos "sistemas ecológicos" (artículo 2, inc. e); la protección de la "sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo" (artículo 2", inc. g) la prevención de las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de "los sistemas ecológicos" (artículo 6") y el equilibrio de los ecosistemas (artículo 27). Asimismo, dicha norma considera que en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desa

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-85

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