79) Que a esta arbitraria comprensión por parte del a quo de lo que fuera efectivamente decidido en las instancias anteriores cuya actuación revisó en el marco del recurso de su especialidad, se le suma que éste también inválidamente concluyó que la sentencia que hizo lugar al habeas corpus, en cuanto ordenó la realización de una serie de medidas destinadas a poner fin al estado de cosas que aparejaba el mencionado riesgo a la seguridad e integridad física de los internos, desnaturalizaba el alcance de esta garantía en tanto no había ordenado el cese de un acto sino el diseño e instrumentación de medidas cuya adopción, entendió, competía en forma exclusiva al Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, con este fundamento, se soslayó indebidamente que, en casos como el presente, el cese de la situación irregular estructural que ilegítimamente agrava la detención de las personas puede no alcanzarse mediante el mero requerimiento a las autoridades penitenciarias para que se abstengan de realizar una conducta determinada sino que, por el contrario, para poner fin a este estado de cosas, también puede resultar necesario exigir la adopción, por parte de las autoridades penitenciarias, de conductas positivas de realizar reformas sistémicas.
De este modo, el fallo consagra una concepción del alcance de la garantía fundamental del habeas corpus, y de las correlativas facultades judiciales para proveer, en ese marco, un remedio a las situaciones que legítimamente agravan las condiciones de detención de las personas, que no se condice con el que le ha otorgado la jurisprudencia de este Tribunal en la materia en cuanto ha sostenido que "es tarea de los jueces... velar porque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde conlos parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que... impliquen agravar ilegítimamente la forma y las condiciones de ejecución de la pena" (Fallos: 327:5658 , enfásis agregado) y, en consonancia con ello, que "cuando una política es lesiva de derechos... siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona" (Fallos: 328:1146 , considerando 27 del voto de la mayoría).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:77
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