6" del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano; considerando 2° del juez Bossert; y sus citas).
IV-
El derecho de las personas privadas de su libertad a provocar mediante un hábeas corpus la inmediata intervención de un tribunal que determine la legalidad de sus condiciones de detención tiene raigambre en los artículos 7, inciso 6, 8, inciso 1, y 25, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La doctrina general enunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es, en ese sentido, que no basta con que la acción esté prevista por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que debe tratarse de un instrumento jurídico eficaz para que un juez imparcial tome conocimiento de la situación y adopte las medidas necesarias para remediarla (cf. Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de octubre de 1987, Serie A, número. 9, párrafo 24).
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación ha dado al hábeas corpus -y a los derechos que la acción está llamada a garantizar (cf. artículos 18, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional)- un alcance amplio, que ciertamente deja espacio para que los tribunales nacionales tomen una decisión como la que adoptaron en esta causa los jueces de primera y segunda instancias.
En el precedente "Verbitsky", por ejemplo, haciendo lugar a una acción de hábeas corpus articulada por el representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales en amparo de todas las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires, la Corte consideró no solamente posible, sino incluso necesario instruir a los tres poderes del Estado provincial a fin de que adoptaran -dentro de sus respectivas competencias- diversas medidas orientadas a rectificar las deplorables condiciones de higiene y seguridad a las que son sometidas las personas allí detenidas.
En esa oportunidad, si bien reafirmó el principio de que el diseño y la ejecución de las políticas carcelarias forman parte de una materia reservada a la administración y respecto de la cual no corresponde que el Poder Judicial se pronuncie (considerando 25" del voto mayoritario), la Corte sostuvo, empero, que ese principio encuentra un límite precisamente cuando las políticas implementadas violan derechos fundamentales. En palabras del Tribunal: "[A] diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, co
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:71
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