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Fallos: 338:72 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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rresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias".

Las políticas -precisó el fallo- "tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación. [...] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad [pues] no se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho ala vida y a la integridad física de las personas" (considerando 27° del voto de la mayoría).

A su vez, en el precedente "Rivera Vaca" (Fallos: 332:2544 ) la Corte descalificó un pronunciamiento jurisdiccional que, por única respuesta a la situación de hacinamiento en la que se mantenía a un grupo de personas detenidas en una dependencia de la Gendarmería Nacional, se limitó a exhortar genéricamente a los responsables del establecimiento a "adoptar las medidas a su alcance para facilitar una solución del caso", en lugar de utilizar "[el] poder coercitivo y de control del magistrado [...] y la posibilidad de decidir en los términos de su artículo 17, inciso 4" [de la ley 23.098" (cf. Fallos: 332:2544 , sección IV del dictamen del Procurador General de la Nación al que la Corte remitió).

En suma, los precedentes reseñados muestran que la doctrina de la Corte Suprema es tal que los tribunales sí están facultados para tomar decisiones que impliquen intervenir de algún modo en las políticas de seguridad intracarcelaria, en la medida en que ello sea necesario para rectificar el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de una o más personas privadas de su libertad. A esa doctrina, entiendo, subyace el principio de que el Poder Judicial, como poder de Estado, no puede permanecer indiferente frente a una situación carcelaria en la que los derechos humanos de las personas privadas de su libertad son reiteradamente violados. Es ese mismo principio el que el artículo 18 de la Constitución Nacional especifica al establecer expresamente que es el juez que autoriza una medida que afecta ilegítimamente a las personas privadas de su libertad quien, en última instancia, debe responder por ella.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-72

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