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Fallos: 338:502 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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27) Que el 6 de agosto de 2010 el juez de primera instancia se pronunció admitiendo las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas por la ejecutada y, por ende, disponiendo el rechazo de la demanda (fs. 266/269).

A su turno, el 4 de diciembre de 2013, la cámara mencionada revocó tal pronunciamiento y ordenó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado por cada uno de los veinte actores (fs. 475/478). Al efecto consideró que para determinar el plazo de prescripción aplicable debía precisarse que el título base de la ejecución era el laudo n° 64/75, que revestía características especiales que lo diferenciaban de los previstos en el art. 139 y ss. de la ley 18.345 y en el art. 736 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Señaló que, ante la inexistencia de normas que determinen el plazo para requerir la ejecución de los laudos arbitrales, correspondía aplicar el lapso decenal establecido como principio general por el Código Civil (art. 4023) el cual debía computarse desde el 16 de septiembre de 1977, cuando fue rechazada la revisión judicial pretendida por el banco. Por lo tanto, concluyó, la demanda iniciada el 11 de mayo de 1984, aunque defectuosa, interrumpió el curso de la prescripción.

Sostuvo, por otra parte, que el laudo arbitral constituía un título ejecutivo laboral que reconoció -funcionario público mediante- la exigibilidad de un crédito a favor de los trabajadores y que, si bien no existía suma líquida cuando se dio inicio a la acción ejecutiva, el monto pudo ser determinado mediante una peritación contable. Destacó que la entidad bancaria, por lo demás, no había demostrado el pago de los adicionales en cuestión desde el dictado del laudo arbitral retroactivamente al 1° de junio de 1975 y hasta el 31 de octubre de 1976, fecha en que -dictada una nueva normativa los continuó pagando como sumas fijas en reemplazo de los valores porcentuales de origen.

3) Que contra esa decisión el banco ejecutado interpuso el recurso extraordinario de fs. 486/506, que fue concedido en cuanto se fundó en la existencia de cuestión federal y gravedad institucional y rechazado respecto a los agravios sustentados en la doctrina de la arbitrariedad fs. 526/5326 vta.). Sin embargo, dada la imprecisión y ambigúedad que exhibe la resolución del a quo tanto respecto de lo que es materia de concesión como de lo que se deniega, corresponde que se considere la impugnación con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio Fallos: 329:4044 ; 330:289 ).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-502

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