susceptible de revisión por la vía ordinaria. Asimismo, enfatiza que la magnitud del crédito reclamado pone en riesgo la capacidad operativa y la subsistencia financiera y económica de la entidad bancaria, lo que trasciende el interés de las partes del proceso y compromete los objetivos comerciales del banco que, a su vez, es una herramienta financiera de la provincia de Chubut. Puntualiza que esta causa es una de las desagregadas de los autos "Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) c/ Banco de la Provincia del Chubut s/ ejecución de sentencia" y que, según la pericia contable realizada en 1998, la suma total de los beneficios salariales reclamados asciende a $42.000.645,98 y si se aplican los intereses que emergen de la sentencia a la fecha de la presentación del recurso dicho monto asciende a $178.668.563,63.
La recurrente sostiene, en lo principal, que existe cuestión federal en tanto la decisión apelada -vulnera su derecho de defensa en juicio al estar fundada en una interpretación absurda de las normas sobre la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el marco de un juicio ejecutivo, el plazo de prescripción aplicable y la habilidad del laudo arbitral como título ejecutivo.
En primer término, se agravia de que el tribunal apelado hiciera lugar al recurso de queja interpuesto por los actores y concediera el recurso de apelación contra el rechazo de la ejecución, en clara contradicción con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 18.345. Afirma que esa norma dispone que esas resoluciones son inapelables. Destaca que el artículo 155 de aquella ley no remite al artículo 532 del Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Luego, cuestiona el plazo de prescripción decenal aplicado por la sentencia apelada. Señala que es irrelevante que no exista un plazo específico para los laudos arbitrales, en tanto lo que determina el lapso aplicable es el derecho que reconoce el instrumento. Sostiene que el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que los créditos laborales prescriben a los dos años y que alude particularmente a los créditos que emergen de los laudos con eficacia de convenios colectivos. Agrega que ese lapso comenzó a correr el 1° de noviembre de 1976.
Afirma que, en cualquier caso, los créditos anteriores a los dos años previos al inicio del juicio se encuentran prescriptos.
Asimismo, aduce que el laudo en cuestión no es un título ejecutivo hábil. Manifiesta que hay actores que carecen de legitimación en tanto fueron empleados por la entidad bancaria con posterioridad al dictado del laudo. Puntualiza que la sentencia es contradictoria porque, tras afirmar que una de las oportunidades para analizar judicialmente la
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:496
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