6 Que, en efecto, en lo concerniente a la defensa de prescripción, el a quo resolvió que, ante la falta de normas sobre el plazo para requerir la ejecución de un laudo, correspondía estar al período decenal del art. 4023 del Código Civil. Sin embargo, ese razonamiento se encuentra desprovisto de sustento pues prescinde de la solución legal prevista para el caso, cual es la establecida en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que dice "Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas".
7) Que, de otro lado, el tribunal a quo omitió dar debido tratamiento a los cuestionamientos del banco recurrente vinculados con la excepción de inhabilidad de título que opuso al progreso de la demanda ejecutiva. Es que, de conformidad con la normativa aplicable, los laudos arbitrales dictados en el marco de los procedimientos de composición de conflictos colectivos -como el que motivó esta causa— están equiparados en sus efectos a las convenciones colectivas (art.
7" de la ley 14.786) y son fuente de regulación del contrato y de la relación de trabajo (art. 1° de la Ley de Contrato de Trabajo) de manera que sus disposiciones tienen carácter normativo general para todo el colectivo de trabajadores de la actividad al que se refieran (art. 4° de la ley 14.250). En consecuencia, si bien las normas originadas en un laudo son innegablemente fuente de derechos individuales y pueden ser invocadas como sustento de una acción judicial particular, ello no implica que tengan el valor de un título suficiente para habilitar su ejecución directa por la simple razón de que la ley no les confiere tal calidad. Máxime en el contexto del procedimiento laboral, que supedita la procedencia de la vía ejecutiva a la acreditación de que el pretensor sea efectivamente titular de un crédito individualizado, líquido y exigible (art. 139 de la ley 18.345).
En definitiva, la ausencia de ponderación de las circunstancias expuestas revela la carencia de fundamentación de la sentencia apelada, lo que impone su descalificación pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:504
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