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Fallos: 338:500 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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establece específicamente que el laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo (art. 7). De este modo, el laudo no configura una adjudicación de derechos concretos, sino que tiene carácter normativo. A fin de decidir la ejecutoriedad del laudo, el tribunal a quo no sólo no ponderó si el régimen particular en cuestión prevé expresamente esa vía, sino que tampoco valoró si el laudo reúne los requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos, como la existencia de un crédito exigible, líquido e individualizable.

Nótese que, según fue afirmado por el magistrado de primera instancia a fojas 268 y por la entidad financiera a fojas 499, la demanda ejecutiva incluye a trabajadores que tuvieron su alta laboral en una fecha posterior al dictado del laudo Cs. 29/31), por lo cual aun admitida la legitimación activa de esas personas, su crédito no surgiría del título ejecutivo. Además, el monto del crédito no surge del documento que se pretende ejecutar y para suplir ello se practicó una pericia contable que incluyó sumas en concepto de los beneficios salariales reclamados hasta el año 1998; esto es, períodos posteriores al título invocado por los actores. Estas anomalías no merecieron tratamiento alguno en la sentencia recurrida.

En este sentido, los fundamentos vinculados con el eventual consentimiento del banco en orden a la exigibilidad de la obligación que surge del laudo laboral o del informe pericial realizado en la causa no logran desvirtuar la conclusión expuesta, ya que era menester analiZar, en esa oportunidad procesal en la que se resolvían las excepciones opuestas por la parte demandada, si el instrumento acompañado reunía los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción ejecutiva prevista por el artículo 139 de la ley 18.345. No es ocioso agregar que la propia Cámara enla sentencia dictada a fojas 354/355 admitió que en el juicio ejecutivo existen dos oportunidades en las cuales el magistrado puede analizar la habilidad ejecutiva del título: "la primera al iniciarse la causa, y la segunda, al resolver las excepciones que la ejecutada pudiera oponer".

Estos aspectos esenciales e indudablemente conducentes para la solución del caso no fueron estudiados en forma detallada como era necesario, teniendo en cuenta los efectos de la acción ejecutiva promovida y el alcance del monto en cuestión. Por lo demás, los agravios vinculados con la inapelabilidad de la sentencia de grado en función de lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 18.345 tampoco recibieron tratamiento.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-500

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