En este contexto, afirmó que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo específico para requerir la ejecución de los laudos arbitrales, por lo que entendió aplicable el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil. Señaló que dicho término debía computarse desde el 16 de septiembre de 1977, día en el que el laudo adquirió firmeza en virtud del rechazo de la demanda de revisión interpuesta por el Banco del Chubut S.A. En ese contexto, concluyó que la demanda iniciada el 11 de mayo de 1984 interrumpió el curso de la prescripción cuando todavía no había transcurrido el lapso decenal.
En cuanto ala habilidad del título, la alzada entendió que el laudo es un título ejecutivo en los términos del artículo 139 de la ley 18.345.
Explicitó que ese instrumento reconoce la exigibilidad de un crédito en favor de los trabajadores, lo cual fue consentido por el banco a fojas 354/5, puntos 7.2.2 y 7.2.3. A su vez, señaló que si bien no existía una suma líquida al inicio de la acción, el informe del perito contador determinó el monto reclamado y tomó expedita la vía ejecutiva. Consideró que a esta altura del proceso no puede cuestionarse la existencia de una suma líquida y del título fs. 355 vta., puntos 7.2.3. y 7.3.1.).
Finalmente, agregó que el demandado no demostró haber abonado los adicionales desde el dictado del laudo arbitral, retroactivamente, al 1° de junio de 1975 y hasta el 31 de octubre de 1976, fecha en que fue dictado el decreto 2908/1976 a partir del cual habría pagado sumas fijas en reemplazo de los valores porcentuales de origen.
Contra dicho pronunciamiento, el Banco del Chubut S.A. dedujo recurso extraordinario (fs. 482/505).
El tribunal apelado concedió la impugnación en atención a la existencia de cuestión federal (art. 14, inc. 3, ley 48) y gravedad institucional, toda vez que la ejecución de una cuantía como la aquí involucrada podría poner en peligro la subsistencia del banco oficial de la provincia del Chubut (fs. 526). Luego denegó, en forma imprecisa, el remedio en cuanto a la arbitrariedad planteada. En este marco, ante la ambigúedad del auto de concesión del recurso extraordinario, que hace difícil comprender la extensión con que el a quo lo concedió, y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que se consideren los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo (Fallos:
329:4044 ; 330:289 ; entre otros).
I-
En el memorial, el Banco del Chubut S.A. alega que la decisión recurrida es definitiva en tanto pone fin a la cuestión debatida y no es
Compartir
131Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:495
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-495¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
