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Fallos: 338:490 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ción integral a favor de las personas con discapacidad, cuya amplitud resultaba ajustada a la finalidad de la norma, tendiente a lograr la integración social de aquellas personas; a la par que impedía toda inferencia por la cual se otorgara al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados, o de plantear cuestiones de deslinde de jurisdicción entre aquél y el gobierno de la Provincia de Mendoza. Finalmente, señaló que la solución favorable al reclamo era la decisión que mejor se correspondía con la naturaleza del derecho a la salud y a la integridad física, cuya protección se pretendía.

2) Que contra esa decisión la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja. Sostiene la presencia de una cuestión federal apta de ser tratada en esta instancia, al cuestionar la interpretación de la ley 24.901 efectuada por el tribunal a quo en punto al alcance de la obligación estatal de brindar la cobertura requerida. Afirma que, según lo normado en los arts. 3° y 4° de dicho régimen, el Estado Nacional solo se halla obligado a cubrir las prestaciones allí previstas cuando la persona con discapacidad carece de cobertura de obra social y no cuenta con los medios adecuados para hacer frente a las erogaciones que demandan dichas prestaciones, presupuestos insoslayables que no concurren en la pretensión promovida en el sub lite.

3) Que el recurso extraordinario deducido en autos resulta formalmente admisible, en cuanto se ha objetado la inteligencia de una norma de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3", de la ley 48). En esta clase de asuntos, es una formulación tradicional del Tribunal que para sostener su decisión no se encuentra limitada por los argumentos expuestos por las partes o por la alzada, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:

307:1457 ; 310:2682 ; 311:2553 ; 319:2931 ; 327:5416 , entre otros).

4) Que en lo atinente a la interpretación de la ley 24.901 corresponde, como primera regla, atenerse al texto de las disposiciones aplicables. En este trance, por un lado, con la modificación introducida por el art. 3" al régimen del art. 49, primer párrafo, de la ley 22.431, la cláusula normativa de que se trata dispone que "El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-490

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