incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios...". Por el otro, el art. 4° de la mencionada ley 24.901 prescribe que "Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso ala totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado".
5 Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721 ; 307:518 ; 319:2249 ; 326:704 ), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165 ; 304:1795 ; 315:1256 ; 326:2390 ; 331:2550 ).
Desde esta compresión, el Tribunal viene destacando que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078 ; 321:1434 ; 326:4515 ), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928 ; 308:1873 ; 315:1256 ; 330:2286 ).
6) Que de modo concorde se ha subrayado que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como la política y económica del país reposan en la ley, y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación (Fallos: 308:1848 ; 314:1849 ; 316:2732 ). En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos:
308:1848 ; 317:1505 ), siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes Fallos: 308:2268 ; 311:2553 ; 316:2732 ). De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425 ; 306:1472 ; 314:1849 ; 318:785 ; 329:1586 ; 333:866 ).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:491
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