338 S.C. Comp. 690, L. XLIV, "Citino", del 03/02/09). En consecuencia, ordenó la elevación del expediente a esa Corte para que resuelva el conflicto (fs. 23/25).
En ese estado, el Tribunal corre vista a esta Procuración General vs. 29).
I-
Si bien la traba de la contienda exige el conocimiento por parte del órgano que la inició de las razones que informan lo decidido por el otro juez, para que declare si sostiene su posición (cfse. Fallos:
327:6037 ), y ello no ha ocurrido aquí, razones de economía y celeridad procesal aconsejan, salvo un mejor criterio de la Corte, dejar de lado ese óbice y expedirse sobre la cuestión (doctrina de Fallos: 329:1348 ; entre otros).
II-
Sentado lo anterior, considero que resulta aplicable al sub lite el artículo 6", inciso 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que en las medidas preliminares y precautorias será juez competente el que deba conocer en el proceso principal (cfse. Fallos:
324:2489 ; 325:618 ; 332:1149 ; entre otros).
Ahora bien, en la tarea de esclarecer el presente conflicto es menester valorar, primariamente, la relación de hechos contenida en la demanda y después, en tanto se ajuste al relato, el derecho citado (v.
Fallos: 328:1979 ; 330:628 ; entre otros).
En ese cometido, advierto que la actora inicia medidas preliminares dirigidas a determinar la identidad y el domicilio del sujeto a demandar, en el marco de una futura acción por los perjuicios causados por el envío de correos a través de Facebook en los que -según se alega- fueron proferidas injurias y calumnias acerca de esa parte fs. 1/3 y 9).
En esos términos, opino que el objeto del juicio principal se relaciona prima facie con la interpretación de cuestiones vinculadas al régimen de responsabilidad civil extracontractual, materia que -a mi entender-, compromete con influencia decisiva el examen de aspectos propios del derecho común, cuyo abordaje corresponde a ese fuero (cfr. art. 43, inc. b, decreto-ley 1285/1958, y doctr. de Fallos: 332:47 ).
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:430
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-430¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 432 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
