fuera de la provincia, ordenó a los jueces de ejecución provinciales la revisión caso por caso de la situación de cada detenido que se hallara en esa situación.
Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia anuló ese pronunciamiento, por entender que había sido dictado por un tribunal incompetente en razón de la materia, ya que la acción estaba referida a actos de una autoridad nacional como lo es el Servicio Penitenciario Federal.
En consecuencia, declinó la competencia a favor del fuero de excepción s. 174/191).
El juez federal rechazó la atribución bajo el argumento de que las cuestiones relativas al régimen de ejecución penitenciaria competen a los jueces a cuya disposición se encuentran detenidos los causantes fs. 208/21), criterio que fue confirmado por la alzada a fojas 212/13.
Con insistencia del tribunal de origen, quedó trabado el conflicto y el incidente fue elevado a la Corte (fs. 217/220).
Sin perjuicio de que en la presente causa se pone en cuestión la facultad del Servicio Penitenciario Federal de designar la unidad de detención en que deben alojarse los internos, cabe también destacar que el ejercicio concreto de esa facultad, en la medida en que atañe a un aspecto característico del régimen penitenciario, no debe quedar vedado al examen de legalidad y razonabilidad de los jueces a cargo del control de la ejecución de la pena (conf. Fallos: 317:282 , disidencia del juez Fayt; 317:916 ; 323:546 ). En este sentido, estimo que para la solución del presente conflicto es preciso tener en cuenta que el reclamo tomó la forma de una acción de clase que abarca sólo a los condenados por la justicia provincial que se encuentren o puedan encontrarse en la situación narrada en los antecedentes, razón por la cual es a ese fuero, encargado de la ejecución de sus propias sentencias, al que le corresponde definir la legalidad y razonabilidad de la práctica cuestionada.
En consecuencia, opino que la justicia de La Pampa debe proseguir el trámite de la causa, con la aclaración de que los actos cumplidos conservan su validez (conf. competencia n" 392, libro XLIX, "Aguirre, Pablo Alberto s/inf. ley 23.737", del 18 de febrero de 2014). Buenos Aires, 9 de diciembre de 2014. Eduardo E. Casal.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:433
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