ría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado".
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos:
316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 y sus citas, y 326:4251 ).
Con relación al punto, la Corte también ha señalado que el principio de legalidad o de reserva de la ley no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos: 329:1554 y 334:1437 ).
Es de la esencia de este principio basal la previsibilidad de las reglas en materia impositiva, extremo que impide aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador (conf. arg. Fallos: 209:87 ; 312:912 y 316:2329 ).
9") Que, por cierto, el principio de legalidad enunciado se cumple en la especie con el dictado de la ley provincial 854, norma tarifaria general que —entre otros aspectos- impone a las empresas pesqueras como la aquí actora, las mismas tasas, en igual concepto y proporción que la establecida por ley 791, vigente hasta 2011 (fs. 59/63).
10) Que en lo que aquí interesa, el artículo 3° de la nueva ley provincial modificó la antigua ley local 440, al sustituir su artículo 9", punto
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:330
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