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Fallos: 338:333 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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barque cumplido, tal como se determina en la norma local y, por ende, no se constituiría la obligación fiscal.

14) Que, en efecto, al aplicar al sub judice este razonamiento, no se advierte cuál es la razón por la cual se estableció como parámetro de la tasa el valor FOB de salida y no otro modo de cálculo de la base imponible referido concretamente a los costos que genera la prestación del servicio que se pretende solventar. En rigor, la verificación del proceso productivo que se denuncia debe hacerse en un estadio anterior, con independencia de que la mercadería en definitiva se exporte o no. En consecuencia, si el verdadero hecho imponible fuera el hecho de la prestación del servicio tal como se declara, la tasa debería abonarse sin excepción, más allá de que se produzca o no la exportación de los productos.

Más aún, en el supuesto de que la mercadería no llegara a exportarse, no habría monto a ingresar en concepto de TVPP circunstancia de la que se infiere en los hechos, que dicha tasa se comporta como un verdadero derecho de exportación, toda vez que grava la salida de los productos de la provincia en forma diferencial, en razón de su destino.

15) Que a este respecto, el Tribunal tiene dicho en Fallos: 251:379 , también en materia de impuestos provinciales, que para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los términos que los consagren.

Al establecer el art. 3" de la ley que la base imponible para la determinación de la tasa será el valor FOB de salida, que figure en el permiso de embarque cumplido del producto exportado al territorio continental, "...aplicándose la alícuota del dos por ciento (2) para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1139/88, modificado por los Decretos 1345/88 y 490/03, y del tres por ciento (3) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por la Ley nacional 19.640", está instaurando un derecho de exportación antes que una tasa de verificación de servicios cumplidos por la autoridad de aplicación, que en tal carácter no podría ser creado por una provincia sin lesión al sistema federal consagrado en la Constitución porque opera en la práctica como un tributo que grava la exportación (artículo 75, inciso 1° de la Constitución Nacional).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-333

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