16) Que, por lo demás, la norma consagra una desigual carga toda vez que, además de considerar solo los productos que se exportan, los diferencia según su destino. Así, si se exporta al territorio continental, la alícuota de la TVPP es del 2, en cambio, si se exporta a otros países, la alícuota es del 3. Esta distinción implica un incremento del 50 de la alícuota. De tal manera, lo que se exige además de carecer de justificación en el régimen promocional, afectaría en el régimen tributario el principio de igualdad, y demuestra claramente que no se persigue la retribución de un servicio ya que, en todo caso, frente a supuestos procesos de verificación análogos, se fijan tasas diferenciales sin una justificación razonable que lo sustente.
El servicio que debería justificar el ingreso de la tasa es el mismo, por ello no se advierte razón para establecer porcentajes distintos según el destino. El quehacer de la administración provincial que la tasa solventaría es idéntico y en consecuencia debería ser ajustado, si existiese, de acuerdo a una pauta única fijada según el trabajo que se realiza y no según si el producto se exporta o no, o si tiene uno u otro destino.
17) Que, por último, no puede dejar de señalarse que no se cuestiona la facultad de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para regular por medio de estos instrumentos actividades como las contempladas en el marco del régimen nacional de promoción industrial, del que es autoridad de aplicación. Mas ello no exime al Estado local de respetar límites expresos, ni lo autoriza a extralimitarse en sus facultades, asignando a la tasa una base imponible cuya implementación importa —tal como se ha demostrado en los hechos- un derecho de exportación, materia del resorte del Congreso Federal y, por lo tanto, vedado a las provincias.
18) Que, en estas condiciones, resulta ilegítimo el cobro de la "Tasa del Servicio de Verificación de Procesos Productivos" -TVPP-, en razón del modo de cálculo de la base imponible que determina el artículo 3°de la ley provincial 854.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la invalidez constitucional del art. 3° de la ley 854 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:334
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