8") Que en este caso no está en debate la interpretación de las normas de la Constitución, sino las mismas reglas que permiten modificarla. En el marco de su acción, el demandante sostiene que la asamblea constituyente violó los principios de la organización republicana del poder al modificar las reglas que enmarcaban el alcance de sus tareas. Si efectivamente se incumplieron las normas que constituían el presupuesto para que la decisión mayoritaria fuese válida, entonces no está en juego la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él se derivan, sino que peligra el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga (Fallos: 313:594 y 317:335 , disidencias del juez Fay). Doctrina cuya vigencia se mantiene aún después de la reforma de 1994, atento a que la inserción en el texto constitucional de las formas de participación ciudadana, previstas en los arts. 39 y 40 de la Constitución Nacional y las limitaciones a ellas referidas, incorporadas por la convención reformadora, no pueden modificar los derechos y garantías contenidos por la Primera Parte de la Constitución Nacional —art. 7" de la ley 24.309- y vigentes con anterioridad a dicha reforma (doctrina de Fallos: 326:4816 , voto de los juecess Boggiano y Vázquez, considerando 6").
9 Que el infrascripto concuerda con los considerandos 9° a 18 del voto que encabeza este pronunciamiento, con exclusión de la cita de Fallos: 335:2360 .
Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
CARLos S. FAyYr.
Recurso de hecho deducido por la Provincia de Tucumán, representada por su apoderado doctor Carlos J. Laplacette, con el patrocinio del doctor Gregorio Badeni.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo.
Órgano que intervino con anterioridad: Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de la Provincia de Tucumán.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:279
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