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Fallos: 338:274 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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de la corte local resulta fruto de una interpretación razonable de la ley provincial que crea y establece las facultades de la entidad demandante y del código procesal constitucional que autoriza la acción de inconstitucionalidad con un carácter puramente abstracto.

Por otra parte, la decisión del a quo sobre la invalidez del procedimiento reformador por vía de enmienda no es una solución constitucionalmente insostenible, pues hace pie en una interpretación literal de las competencias asignadas a la convención reformadora por la ley de declaración de necesidad de la reforma, además de que pondera la voluntad del legislador a partir de los debates en el seno de la legislatura cuando se sancionó dicho texto preconstituyente y las arraigadas tradiciones históricas provinciales con respecto al repudio de este sistema reformador incorporado en el nuevo texto.

La solución es indudablemente rigurosa y bien podría haber sido la contraria de realizarse una interpretación de mayor amplitud con respecto a las atribuciones de la convención reformadora. Sin embargo, el eje de esta apreciación no pasa por inclinarse con mayor fundamento por una de las opciones hermenéuticas que permitían las normas comprendidas sino de reconocer, precisamente, que existían estas soluciones alternativas dentro de una comprensión racional del asunto, situación que se verifica en la especie y que lleva a excluir la arbitrariedad postulada.

Finalmente, también corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad atribuida al pronunciamiento del superior tribunal local cuando decidió la invalidez de la incorporación al texto constitucional del Consejo Asesor de la Magistratura. Las consideraciones precedentes con respecto al riguroso criterio interpretativo seguido por los tribunales de la causa en cuanto a las atribuciones de la convención reformadora se extienden a este tema, en la medida en que cuando la ley 7469 que declaró la necesidad de la reforma enunció los "Agregados" que la convención podía incorporar, se refirió específicamente en el art. 2", inciso IV, punto 2 al Poder Judicial, y dentro de este departamento contempló en el ítem d) lo atinente al "mecanismo de selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial: Consejo Asesor de la Magistratura".

De ahí, que no es inconcebible la decisión tomada por el superior tribunal de anular el texto pues dicho órgano fue incorporado dentro de las autoridades que dependen del Poder Ejecutivo a cargo del gobernador y no del Poder Judicial.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-274

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