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Fallos: 338:278 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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greso, con mayor razón la intervención de esta Corte tampoco es pertinente para decir, como se pretende en el caso, si el art.

14 nuevo de la constitución Nacional fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la Convención Constituyente de 1957, relativas a la exigencia de la aprobación, por dicho cuerpo, de las versiones taquigráficas de sus sesiones. No resultando comprobado que la sanción de la norma constitucional impugnada se encuentre comprendida en el supuesto excepcional precedentemente recordado, la índole de las objeciones formuladas en el caso reafirma la estricta aplicabilidad, en el sub lite, de la jurisprudencia a que se ha hecho mención." En esta segunda etapa, pues, si bien la Corte no revisó el proceso de reforma de la constitución, estableció que era sería posible en el supuesto de que no se cumplieran los "requisitos mínimos e indispensables" para la sanción de la ley.

La tercera etapa de lajurisprudencia del Tribunal sobre la materia es aquella en la cual ha definido una posición de reconocimiento conrespecto al carácter de cuestión justiciable de la regularidad del proceso de reforma de una constitución, sea provincial (caso "Ríos" de Fallos: 316:2743 ,) o nacional (caso "Fayt" de Fallos: 322:1616 ). Es más, en instancia originaria la Corte ha tomado intervención frente a reclamaciones de esta naturaleza sin objetar la condición de la materia como ajena al control judicial (caso "Brandi vs. Provincia de Mendoza" de Fallos: 328:3573 , en que la pretensión fue rechazada de plano por ausencia de agravio suficiente), e inclusive dictando medidas precautorias suspendiendo el procedimiento de reforma constitucional que se estaba llevando a cabo en sede provincial con arreglo a normas locales tachadas de repugnantes a la Constitución Nacional (casos "Barbeito" y "Ponce vs. Provincia de San Luis" y "Zavalía vs. Provincia de Santiago del Estero", de Fallos: 326:12481289 , y 327:3852 , respectivamente), llevando con esos mandatos preventivos a que la cuestión de fondo resultara abstracta en cuanto a la validez del procedimiento en sí, subsistiendo la litigiosidad —en "Ponce", Fallos: 328:175 - solamente con respecto al contenido substancial de la reforma.

6) Que el infrascripto concuerda con los considerandos 6° y 7 del voto que encabeza este pronunciamiento.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-278

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