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Fallos: 313:594 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:

Que son aplicables para la decisión de esta causa los argumentos y conclusiones expuestas en la causa: G.94.XXIIT., "Gascón .Coltti. Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89". resuelta en la fecha, cuyos términos cabe dar por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada.

CARLos S. FAYT.


ALFREDO J. GASCON COTTI y OTROS
CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
Del art. 149, inc. 19, de la Constitución de Buenos Aires, como de las disposiciones procesales que To reglamentan, no surge de modo expreso la posibilidad de impugnar una ley de la provincia en el exclusivo interés de su regularidad constitucional. "

CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
La exigencia de demostrar, para poder demandar judicialmente la inconstitucionalidad de la ley 10.859 de Buenos Aires, que dispone la reforma de la Constitución de ese estado, la afectación concreta de un interés distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad constitucional de las leyes, no excede la inteligencia posible de los arts. 149, inc. 1", de la Constitución de Buenos Aires y 685 del Código Procesal Civil y Comercial .

PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Nación, conferido a la Corte Suprema de Justicia y alos tribunales nacionales porlosarts.94, 100 y 101 de la Constitución, se define comoel que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el ar. 2 de la ley 27. Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. .

PODER JUDICIAL.
No sc da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del poder judicial conferido a los tribunales nacionales, cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-594

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