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Fallos: 338:277 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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"Los altos magistrados de los Estados Unidos de América del Norte y de la República Argentina conocieron, hace mucho, la sabiduría de la norma de no intervención en las cuestiones meramente políticas. Si según la tesis de la defensa, la Corte pudiera examinar la validez de la constitución santafecina de 1921 y de las instituciones, poderes y autoridades creadas a su amparo... se colocaría frente a los poderes políticos del Estado, en el terreno político, desnaturalizando su carácter." "69..." "7) Que, finalmente, la pretensión de someter al pronunciamiento de la Corte la legitimidad o ilegitimidad de la Constitución de Santa Fe vigente cuando el hecho de autos se realizó y la consecutiva nulidad de las leyes dictadas a su amparo, así como de los jueces encargados de aplicarlas, equivale a la de revivir el art. 5 de la Constitución del 53 pero transfiriendo a la Corte Suprema la facultad que aquel precepto atribuía al Congreso. No es necesario repetir los fundamentos que en la Convención del Estado de Buenos Aires y en la Nacional del año 60 se expusieron para suprimir esa facultad revisora de los estatutos provinciales y es suficiente advertir en que ninguno de los incisos del art. 14 de la ley 48 se puede apoyar semejante facultad y que tanto de los antecedentes parlamentarios de ésta como los de los muy valiosos de la Ley de Justicia Federal de la Confederación Argentina, se desprende un espíritu celoso de las autonomías provinciales y un concepto restrictivo del remedio federal justificado solamente por la necesidad de hacer efectiva la supremacía que el art. 31 de la Constitución Nacional establece".

Esta doctrina del carácter no justiciable de la materia fue extendida ulteriormente por el Tribunal en el precedente "Soria de Guerrero" de 1963 (Fallos: 256:556 ) a la validez de una disposición de la Constitución Nacional, oportunidad en la cual tras recordar su tradicional doctrina de que -a fin de preservar la exigencia institucional de separación de los poderes del Estado- las facultades jurisdiccionales no alcanzan, como principio, el examen del procedimiento adoptado enla formación y sanción de las leyes, concluyó que:

4) Que si ello es así con respecto a la observancia del procedimiento constitucional vigente para las Cámaras del Con

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-277

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