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Fallos: 338:183 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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irreparables al correcto funcionamiento del mercado, a sus agentes económicos y, en definitiva, a los usuarios y consumidores, así como evitar los costos que implica la reversión de los resultados de una concentración ilegítima.

Cabe precisar que la determinación de la existencia de una concentración económica no implica un juicio sobre su capacidad efectiva de distorsionar la competencia, lo que justificaría su prohibición en los términos del artículo 7 de la ley 25.156. Por el contrario, sólo genera el nacimiento del deber de informar, que está sustentado en el carácter especialmente riesgoso de determinadas operaciones por su volumen y sus características, lo que justifica su control previo. El incumplimiento de ese deber es el que determinó las sanciones pecuniarias aquí controvertidas.

A los fines de la Ley de Defensa de la Competencia, su artículo 6 entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas a través de la realización de las operaciones detalladas en sus cuatro incisos. En lo que aquí interesa, en el inciso c establece que ello ocurre cuando un sujeto adquiere el control la influencia sustancial de una empresa a través de la adquisición de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital.

Para desentrañar la inteligencia de la noción de control de la ley 25.156, cabe tener en cuenta el concepto de control societario previsto en el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales (ey 19.550).

Por un lado, la ley societaria contempla el llamado control interno o de derecho, que ocurre cuando un socio posee participación, por cualquier título, que le otorga los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias (artículo 33, inciso 1", ley citada). Por otro lado, la norma recepta el llamado control externo o de hecho, que ocurre cuando un sujeto ejerce una influencia dominante como consecuencia de las acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes artículo 33, inciso 2", ley citada).

Ambos supuestos previstos en la ley societaria están comprendidos en el artículo 6, inciso c, de la ley 25.156, cuando se refiere a la adquisición de control. Sin embargo, esta última extiende la noción de toma de control como elemento relevante para determinar la existencia de una concentración económica en el ámbito del régimen de defensa de la competencia al incorporar la figura de la influencia sustancial. Ese supuesto se configura cuando un sujeto adquiere la posibilidad de injerir sobre la estrategia y el comportamiento com

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-183

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