Por el contrario, estimo que la cámara ha errado, en parte, al rechazar los recursos en relación con las arbitrariedades planteadas por las partes. Tal como se mostrará en la sección VI, las objeciones de hecho formuladas por Telefónica SA en relación con su adquisición de influencia sustancial sobre Telco SpA no logran demostrar que la decisión impugnada sea arbitraria. Sin embargo, tal como desarrollaré en las secciones VII y VIII, los agravios traídos por ambos recurrentes con relación a la graduación de la multa, y los expuestos por el Estado Nacional vinculados a la procedencia de la defensa del error excusable en el caso, deben ser tratados en tanto la decisión apelada luce, al respecto, dogmática y carente de fundamentos. Por ello, entiendo que las tachas de arbitrariedad son procedentes en esos aspectos. Finalmente, en la sección IX, se mostrará que las objeciones de hecho formuladas con relación a si la "Operación Telco" es una transacción comprendida en la exención del artículo 10, inciso c, de la ley 25.156 están inescindiblemente asociadas a las cuestiones federales planteadas y, por lo tanto, deben ser examinadas en forma conjunta de conformidad con la doctrina de ese Tribunal (Fallos: 330:2206 ).
Por ello, opino, las quejas registradas en los expedientes S.C. P 209, L. XLVII, y S.C. P. 216, L. XLVII han de ser acogidas, en la medida que se desarrollará en los puntos siguientes.
V-
En el caso, se encuentra en juego la interpretación del concepto de adquisición de influencia sustancial sobre una empresa previsto en el artículo 6, inciso c, de la ley 25.156. En esta instancia, la cuestión controvertida versa sobre si Telefónica SA adquirió, a través de la "Operación Telco", influencia sustancial sobre Telco SpA. Cabe destacar que la empresa recurrente no trae argumentos concretos para cuestionar que Telco SpA controla Telecom Italia SpA e, indirectamente, Telecom Argentina SA, sino que sus defensas se centran en su falta de influencia sustancial sobre Telco SpA.
La Ley de Defensa de la Competencia prevé que las operaciones de concentración económica de gran trascendencia en el mercado deben ser notificadas en forma previa a su perfeccionamiento -o dentro de una semana después de su concreción- para su fiscalización y autorización por parte de la autoridad de aplicación (artículos 6 y 8, ley 25.156). Ese sistema de control previo responde a la manda constitucional prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional, y tiende a prevenir que ciertas concentraciones puedan causar daños
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:182
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