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Fallos: 338:137 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Congreso de la Nación declaró la intervención federal de la provincia de Santiago del Estero a los fines de "garantizar la forma republicana de gobierno" (conf. art. 19), para lo cual dispuso "la inmediata caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo", así como la "declara [ción] en comisión [de] los miembros del Poder Judicial" (art. 3). En ese mismo sentido, ordenó al Poder Ejecutivo Nacional la designación de un interventor federal (art.

2"), a la vez que fijó el plazo de 180 días -prorrogables por un período igual-, al término del cual el interventor debía convocar a elecciones "para asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los poderes provinciales" (art. 4).

De lo que se trata, en definitiva, es del instituto previsto en el art. 6° de la Ley Fundamental que, en términos de nuestro diseño constitucional, se presenta como manifestación de la "garantía federal" enunciada en el art. 5 en resguardo de la forma republicana de gobierno. Lo que está en juego, por tanto, es la vigencia del sistema establecido en la Constitución Nacional que, al tiempo que garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, su ejercicio y la elección de sus funcionarios (art. 5 y 122), también las sujeta -tanto a ellas como a la Nación- al sistema representativo y republicano (arts. 1° y 5"), impone su supremacía (art. 31) y confía ala Corte el asegurarlo (art. 116 y 117) conf. Fallos: 310:304 ; 327:5118 ).

La intervención se presenta así -tal como VE. ha sostenido desde el precedente "Orfila"- "como un deber por parte de la Nación [...], un] remedio arbitrado por el propio estatuto para defender y mantener inviolables en todo el ámbito de la República los principios esenciales por él [...] adoptados" (Fallos: 154:192 ). En esa inteligencia, cabe tener presente que los poderes reconocidos en la ley de intervención han sido previstos para ser ejercidos exclusivamente por el delegado del gobierno federal, funcionario que, en su carácter de representante de la soberanía nacional (conf. Fallos: 147:239 ; 327:3852 ), "no hace sino ejercer poderes nacionales expresos y transitorios de garantía y reconstrucción del régimen local alterado o subvertido" Fallo "Orfila" cit.). Así lo ha entendido la Corte, al sostener asimismo que "las funciones desempeñadas por los interventores federales son exclusivamente propias de los poderes federales a quienes el art.

6" de la Constitución Nacional les confiere esta facultad de excepción" (Fallos: 211:1814 ).

De lo expuesto resulta evidente, entonces, el carácter extraordinario de esta medida, en cuanto limitada temporalmente y reconocida al gobierno nacional sobre los poderes locales sólo ante las circunstan

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-137

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