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Fallos: 338:133 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ne constitucionalmente al fallo como acto judicial válido, en la medida en que soslaya el tradicional principio reparador de agravios efectivos que estructura el control de constitucionalidad asignado por la Constitución Nacional a todos los jueces de la República Argentina (Fallos:

202:184 ; caso "Di Mascio", de Fallos: 311:2478 , considerando 8 causa CSJ 801/2011 (47-M)/CS1 "Muñoz, Carolina Marité y otro s/ robo calificado etc. causa 256/09", sentencia del 6 de mayo de 2014).

6 Que, en efecto, al no expedirse sobre la validez del art. 37, inc.

1, de la ley 571, el superior tribunal local privó al actor de obtener una declaración del Poder Judicial que dé fundada respuesta al derecho cuya tutela persigue desde hace más de diez años, con la consecuente violación de su derecho de defensa, tutelado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En definitiva, el fallo perjudicó el derecho del actor al despojarlo eventualmente de los haberes inherentes a la pensión reclamada por un período mayor de una década, dado que con la sanción de la nueva ley 1559 —el 11 de diciembre de 2010— el asunto solo pudo tornarse abstracto hacia el futuro, pero subsistía el ostensible interés de aquél en relación con los haberes que le correspondían con anterioridad a la vigencia de esa última norma (Fallos: 325:3243 ; 326:1138 y causa CSJ 9/2012 (48-7)/CS1 "Z., J.J. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ plena jurisdicción", sentencia del 20 de agosto de 2014).

7") Que, además, la solución dada por el tribunal a quo resulta objetable si se consideran apropiadamente los efectos del anterior pronunciamiento dictado por esta Corte en esta causa. Ello es así, pues de acuerdo con la clásica regla referida a que las decisiones de este Tribunal deben atender a la situación de hecho y de derecho existente al momento de la decisión, dado que el demandante se había manifestado expresa y fundadamente con anterioridad a dicho fallo sobre la subsistencia del agravio que dio lugar a la demanda (fs. 171/172), sería un contrasentido sostener que la causa es abstracta sobre la base de un hecho anterior que la Corte -de haberlo considerado relevante en su primera intervención- no podía haber dejado de ponderar al decidir Fallos: 326:4468 ).

8 Que en tales condiciones, los graves defectos en que incurrió el tribunal a quo al decidir afectan de modo directo e inmediato las garantías y derechos constitucionales invocados por el recurrente ey 48, art. 15), justificando la invalidación del pronunciamiento a fin

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-133

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